DECRETO NUMERO 1.048-3 DE JULIO DE 1963
ROMULO BETANCOURT,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

En uso de sus atribuciones legales,

Considerando:
Que es deber del Gobierno Nacional exaltar en los venezolanos y extranjeros el amor y la veneración a los Símbolos de la Patria;

Considerando:
Que para lograr esa exaltación debe dedicarse un día del año a la Bandera durante el cual todo el ámbito de la Patria se haga un solo templo para el culto de su veneración;

Considerando:
Que ese día debe corresponder al momento histórico en que el glorioso emblema se izo por primera vez como símbolo que inflamó de patriotismo al corazón de los Libertadores, para realizar la epopeya de la Independencia Nacional, el 12 de marzo de 1806, a bordo del barco capitán de la Expedición Libertadora de Miranda.

Decreta:

Articulo 1º- Se instituye como "Día Nacional de la Bandera", el 12 de marzo de cada año.

Articulo 2º- En la fecha indicada en el artículo anterior, se efectuarán los actos de homenaje a la Bandera que se señalarán en la Resolución que al efecto dictará el Ejecutivo Nacional.

Articulo 3º- Los Ministros de Relaciones Interiores, de la Defensa y Educación quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres. Año 154º de la Independencia y 105º de la Federación.

(L. S.)
ROMULO BETANCOURT
Refrenando.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado.
EI Ministro de la Defensa.
(L..S.)
ANTONIO BRICEÑO LINARES.
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L. S.)

Reinaldo Leandro Mora

República de Venezuela.-Ministerio de Relaciones Interiores.- Dirección del Ceremonial y Acervo Histórico de la Nación.- Número 23.- Caracas, 1 de Julio de 1963.- 154º y 105º

Resuelto:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con el artículo 18, numeral 20 del Estatuto Orgánico de Ministerios, a partir de la presente fecha, todas las edificaciones que se construyan en el país, sea cual fuere su magnitud, naturaleza y destino, llevarán en lugar preferente, un Asta no menor de tres metros de longitud y diez centímetros de diámetro en su pie, destinada a enarbolar la Bandera Nacional en los días señalados por el artículo 6 de la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales. En cuanto a los edificios ya construidos, sus dueños procederán, en el término de noventa días a partir de la presente fecha, a proveerlos de la correspondiente Asta, en la forma ya indicada.

Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
CARLOS ANDRES PEREZ.
Ministro de Relaciones Interiores

DECRETO NUMERO 743 - 11 DE FEBRERO DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la distribución que le confiere el Ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con los artículos 1º y 16º, ordinal 3º de la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacional y 5º de la Ley de Educación, en Consejo de Ministros,

Considerando:
Que el 12 de marzo se celebra el día Nacional de la Bandera según Decreto Nº 1.048 de fecha 3 de julio de 1963.

Considerando:
Que los símbolos patrios son la más excelsa representación de nuestra nacionalidad y soberanía y objeto permanente de homenaje y devoción.

Considerando:
Que los sentimientos patrios deben cultivarse especialmente en la niñez y la juventud dentro del proceso de su formación integral.

Decreta:

Articulo lº- La Bandera Nacional deberá ser enarbolada en todos los planteles de Educación Primaria y Media del país, durante los días de labor.

Articulo 2º- La Bandera Nacional será izada en los primeros diez minutos de la jornada diaria y arriada al término del día escolar.

Artículo 3- Al ser izada y arriada la Bandera Nacional, los alumnos de los planteles cantarán el himno Nacional de la República de Venezuela.

Artículo 4º- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a partir del 12 de marzo de 1975, con ocasión de conmemorarse el Día Nacional de la Bandera.

Artículo 5º- El Ministerio de Educación por Resolución especial dictará las normas reglamentarias correspondientes.

Artículo 6º- Los Ministros de Relaciones Interiores y de Educación quedarán encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los once días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco. Año 165º de la Independencia y 116º de la Federación.
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Siguen firmas de los Ministros.

República de Venezuela.-Ministerio de Educación.
Dirección General - Numero 37.- Caracas, 3 de marzo de 1975.- 165º y 117º

Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 5 del Decreto Nº 743, de fecha 11 de febrero de 1975,

Se resuelve:

Artículo 1º- A partir del 12 de marzo de 1975, el ceremonial para el acto solemne de izar y de arriar la Bandera Nacional durante los días de labor en los planteles educacionales, se cumplirá de acuerdo con las siguientes normas:

1) Los alumnos de los planteles de Educación Pre-Escolar y de Educación Primaria permanecerán en formación general, izarán la Bandera al inicio de la jornada diaria y la arriarán al término del día escolar.

Cuando los planteles funcionen a doble turno los alumnos que concurran en horas de la mañana realizarán la ceremonia de izamiento y quienes asistan en horas de la tarde cumplirán el acto de arriarla.

2) En los planteles de Educación Media podrá procederse de conformidad con el numeral anterior o según la siguiente modalidad: la ceremonia de izamiento de la Bandera Nacional se hará al inicio de la primera hora de clases y el acto de arriarla en los diez minutos finales de la última hora de clases. Estas actividades serán cumplidas por una guardia de honor integrada por comisiones de alumnos que representen a todos los cursos del plantel respectivo.

Articulo 2º- Durante los actos de izar y de arriar la Bandera Nacional, los alumnos que intervengan en las ceremonias correspondientes cantarán el Himno Nacional de la República de Venezuela.

Los días lunes al izarla y los viernes al arriarla, se cantará completo y los demás días, sólo el coro y la primera estrofa.

Artículo 3º- Las instituciones docentes del país deberán poseer la Bandera Nacional y estar provistas de la respectiva asta, colocada en lugar preeminente.

Artículo 4º- El personal de supervisión, directivo y de aula deberá participar activamente en el cumplimiento de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.

Luis Manuel Peñalver.
Ministro de Educación.

 


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Bandera Nacional
(15 de julio de 1930)
GOBIERNO DEL GRAL. JUAN VICENTE GÓMEZ
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNOS NACIONALES
CAPITULO 1
DE LA BANDERA NACIONAL
Artículo 1°. La Bandera Nacional, símbolo de la Patria, será la misma adoptada por las siete provincias que formaron la Confederación Americana de Venezuela y que se declararon libres e independientes el 5 de Julio de 1811. Los colores de esta Bandera son amarillo, azul y rojo, en listas iguales horizontales, en el orden en que queda expresado, de superior a inferior, y llevará, en medio de la lista azul, siete estrellas en arco en recuerdo de las mencionadas Provincias.
La forma de la Bandera será rectangular, y las dimensiones se fijarán de acuerdo con el uso a que esté destinada, pero al lado vertical del rectángulo, o sea el inmediato al asta, deberá ser siempre igual a las dos terceras partes del lado horizontal. Las Banderas que deben usarse en los casos indicados en los cuatro primeros números del artículo 2° llevarán además el Escudo de Armas de la República, en el tercio de color amarillo, en lugar inmediato al asta. Las demás Banderas no llevarán Escudo.
Artículo 2°: La Bandera Nacional deberá enarbolarse
1°.- En el Palacio del Capitolio Federal y en el Palacio Legislativo, durante las sesiones del Congreso.
2°.- En las Oficinas Públicas Nacionales, en los Palacios de Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la Unión y en las Legaciones y Consulados de la República en el exterior, en los días declarados de fiesta nacional y en los demás días en que lo disponga el Ejecutivo Federal, por Resoluciones especiales.
También podrá enarbolarse la Bandera Nacional en los Edificios Públicos Municipales en los días y oportunidades prescritos por sus respectivas leyes, reglamentos y ordenanzas.
3°.- En la Residencia particular del Presidente de la República, en la del Comandante en Jefe del Ejército Nacional y en la de funcionarios militares a quienes el Código Militar acuerde este honor.
4° En los Buques Nacionales de Guerra y en las Fortalezas y demás Edificios Militares en las oportunidades que establezcan los Códigos Militar y de la Marina de Guerra.
5°.- En los buques Mercantes Venezolanos en la forma y oportunidad que determinen las leyes y reglamento sobre navegación.
Artículo 3° : Todos los venezolanos tienen la obligación de enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares, en los días declarados de fiesta nacional y en las demás oportunidades en que lo ordene el Ejecutivo Federal.
En los Estados y en los Distritos deberán además los venezolanos enarbolar la Bandera Nacional en sus residencias particulares en los días y oportunidades que prescriban las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
Fuera de estas oportunidades no será permitido a los venezolanos hacer uso de la Bandera Nacional"...
Artículo 4°: Tendrán derecho a usar una escarapela con los colores de la Bandera Nacional, en sus vehículos particulares, taxativamente, el Presidente de la República, el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, los Ministros del Despacho, el Gobernador del Distrito Federal, el Presidente de la Cámara del Senado, el de la Cámara de Diputados, y el de la Corte Federal y de Casación, y los Agentes Diplomáticos en el exterior.
Artículo 5°: Se regirá por Leyes y Reglamentos Militares y de la Marina de Guerra todo lo relativo a la forma, dimensión y demás requisitos de la Bandera Nacional que deba usar el Ejército Nacional o que deba enarbolarse en las Fortalezas y Edificios Militares, y todo lo relativo a la forma, dimensión y uso de los estandartes militares y de las insignias de los buques de guerra." ...
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Bandera Nacional
(22 de junio de 1942)
GOBIERNO DEL GENERAL ISAÍAS MEDINA ANGARITA
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNO NACIONAL
CAPITULO 1
De la Bandera Nacional
Artículo 1°.- La Bandera Nacional, símbolo de la Patria, debe ser venerada por todos los venezolanos, y respetada por los ciudadanos de los demás países.
Artículo 2°.- La Bandera Nacional será la adoptada por las Provincias Unidas que formaron la Confederación Americana de Venezuela y que se declararon libres e independientes el 5 de Julio de 1811. Los colores de esta Bandera son: amarillo, azul y rojo, en franjas iguales horizontales, en el orden en que queda expresado, de arriba a bajo. Parágrafo 1°.- La Bandera del Ejército y la Armada, de la Presidencia de la República, de las Oficinas de la República en el exterior y las que se enarbolen en los edificios públicos nacionales, estadales y municipales, llevará, el Escudo de Armas de Venezuela en el tercio de la franja amarilla en el lugar inmediato al asta y en medio de la franja azul, en recuerdo de las referidas Provincias Unidas que se declararon libres e independientes el 5 de julio de 1811, siete estrellas colocadas en la forma de un arco de círculo con el lado convexo hacia arriba.
Párrafo 2°.- Las banderas usadas por la Marina Mercante no llevará el Escudo de Armas, y en las banderas de los particulares es facultativo el uso de las estrellas.
Parágrafo 3°.- El Ejecutivo Federal queda autorizado para reglamentar la forma y dimensiones que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que deban usarse especialmente en conmemoraciones públicas, o en actos oficiales.
Artículo 3°.- Las Banderas, estandartes, emblemas e insignias del Ejército y de la Armada se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares.
Artículo 4°.- La Bandera Nacional debe enarbolarse:
a) En el Palacio Legislativo durante las sesiones del Congreso Nacional, y en los Palacios Legislativos Estadales durante las reuniones de las respectivas Asambleas Legislativas.
b) En las Oficinas Públicas nacionales, estadales y municipales, en los días declarados de Fiesta Nacional y en las demás fechas en que lo dispongan así, por Resoluciones especiales, las autoridades competentes.
c) En los Edificios de las Embajadas, Legaciones, Consulados y demás Agencias de] país en el exterior, en los días de Fiesta Nacional; cuando el Jefe de Estado de la Nación ante la cual estén acreditados visite oficialmente sus sedes, y cuando lo prescriba el Protocolo de cada país. Cuando el Presidente de Venezuela visite algún país con el cual se llevan relaciones diplomáticas, la bandera permanecerá enarbolada en la sede de los representantes patrios por todo el tiempo de la visita.
d) En la residencia particular del Presidente de la República.
e) En los buques nacionales de guerra y en las Fortalezas y demás edificios militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes.
f) En los buques mercantes venezolanos en la forma y oportunidades que determinen las leyes Y reglamentos sobre navegación.
Parágrafo Único.- Todos los venezolanos están obligados a enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas o establecimientos mercantiles, en los días de Fiesta Nacional y en los demás que ordenen las autoridades competentes.
Artículo 5°.- Fuera de las oportunidades señaladas en los artículos anteriores, el uso de la Bandera Nacional en la forma indicada en el Artículo 2° o en otra diferente, no será permitido sino en los casos en que el Ejecutivo Federal lo juzgue conveniente.
Artículo 6°.- Los extranjeros residentes en Venezuela, en los días de sus fiestas patrióticas, podrán enarbolar 'la bandera ese su nacionalidad, en sus casas particulares, oficinas o establecimientos mercantiles, siempre que sus respectivos países, mantuvieren relaciones diplomáticas con Venezuela. Cuando así lo hicieren, enarbolarán también la Bandera Nacional, a la cual corresponderá el puesto de honor, o sea a la derecha del respectivo edificio.
En las mismas fechas y oportunidades en que, conforme a las disposiciones de esta Ley, deban los venezolanos enarbolar la Bandera Nacional, los extranjeros la enarbolarán también, pudiendo hacerlo conjuntamente con la de sus respectivos países, observando siempre las disposiciones de este artículo.
Artículo 7°.- El que deje de cumplir la obligación de enarbolar la Bandera en las ocasiones fijadas por esta Ley, o que se niegue a hacerlo, cuando las autoridades de la República, den- tiro de sus facultades legales, así lo ordenen, será castigado con multa hasta de cien bolívares, o arresto provisional, que le impondrá la autoridad civil de la respectiva localidad, salvo en los casos de manifiesta imposibilidad debidamente comprobados.
Artículo 8°: El que enarbole banderas que no llenen las indispensables condiciones de decencia será amonestado por oficio, y en caso de reincidencia, debidamente comprobado, será castigado con multa de diez a cincuenta bolívares o arresto proporcional que le impondrá la Primera Autoridad Civil de la respectiva localidad.
Palacio Federal, en Caracas, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133° de la Independencia y 84° de la Federación.
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Bandera Nacional Vigente
(17 de febrero de 1954)
GOBIERNO DEL GRAL. MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ

"El 10 de Febrero de 1954, el Congreso Nacional sancionó la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacional la cual fue promulgada por el entonces Presidente de la República General Marcos Pérez Jiménez el 17 de Febrero de 1954. Con esta Ley quedó derogada la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales del 22 de Junio de 1942. Es de hacer resaltar que en la Ley de 1954 no hubo modificación alguna en cuanto al diseño de la Bandera Nacional, sino que esta queda modificada en cuanto al Escudo de Armas que ubicado en el extremo de la franja amarilla cercano al asta, lleva como inscripción en el centro de la franja azul: "República de Venezuela" en vez de Estados Unidos de Venezuela como si aparecía en el Escudo de Armas de 1942.
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Los textos y figuras de ésta página
fueron recopilados del Website de:
BIBLIOTECA NACIONAL DE VENEZUELA
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EL ESCUDO NACIONAL
Escudo de Armas
Aunque fue decretado por el Congreso de la República, el 18 de abril de 1836 contando con el asesoramiento de Sir Robert Ker Porter -en la heráldica- y Carmelo Fernández -en el dibujo-, para que sustituyera, con algunas modificaciones, el Escudo de Armas de la Gran Colombia, así como reformado por la Constitución Federal y aún por Cipriano Castro en 1905, su forma actual la estableció el Congreso de la República mediante un decreto del 17 de febrero de 1954.

Su forma actual la estableció el Congreso de la República mediante un decreto del 17 de febrero de 1954. Los elementos que describen la heráldica de nuestro escudo son: Un blasón dividido en el medio, cortado en el centro con un arco leve y formado por tres cuarteles que tienen como fondo los mismos colores de la bandera.

El cuartel superior izquierdo -de gules = rojo- contiene un haz de veinte espigas que representan la unión de los estados de la República y de la riqueza nacional;

El cuartel superior derecho -de oro = amarillo- incluye banderas y armas -lanza y espadas- enlazadas por una corona de laurel, que significan los triunfos obtenidos en la Guerra de Independencia;

La mitad inferior abarca un solo cuartel -de azur = azul- donde un caballo -de plata = blanco-, desbocado, con la cabeza vuelta hacia la derecha, simboliza la libertad.

El timbre que da cima al conjunto está formado por dos cornucopias, emblemas de abundancia, que derraman flores y frutos de todas las zonas del territorio.

Al escudo mismo lo rodean una rama de olivo -a la izquierda-, que representa la paz, y una palma de laurel -a la derecha-, que alude a la virtud incorruptible, las cuales se unen debajo del mismo con una cinta tricolor que lleva -en letras de oro sobre la banda azul- las siguientes leyendas o divisas:

19 de abril de 1810: Independencia (izq..) , 20 de febrero de 1859: Federación (der..) y República de Venezuela (centro).

http://www.mpd.gov.ve/venezuela-nva/simbolos-patrios.htm
 
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