Gaceta Oficial N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954

LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNOS NACIONALES

El Congreso de la República de Venezuela Decreta: la siguiente LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNOS NACIONALES

Capitulo I
De los Símbolos de la Patria

Artículo 1º- La Bandera Nacional, el Escudo de Armas de la República y el Himno Nacional son los símbolos por todos los venezolanos y respetados por los ciudadanos de los demás países (*).

*Véase en esta reproducción el Decreto que instituye como "Día Nacional de Bandera" el 12 de marzo de cada año.

Capitulo II
De la Bandera Nacional

Artículo 2º- La Bandera Nacional es la que adoptó el Congreso de la República en 1811, formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y horizontales, en el orden que queda expresado, de superior a inferior.
La Bandera Nacional que usar n la Presidencia de la República y las Fuerzas Armadas Nacionales, así como la que se enarbole en los Edificios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, llevar el Escudo de Armas de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta y, en medio del azul, siete estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevar las siete estrellas.

Artículo 3º- El Ejecutivo Nacional queda autorizado para reglamentar la forma y dimensiones que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias.

Artículo 4º- Las Banderas, estandartes, emblemas e insignias de las Fuerzas Armadas Nacionales se regirán, en cuanto a forma, uso y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares.

Artículo 5º- La Bandera Nacional deber enarbolarse:

1º-En el Palacio Legislativo durante las sesiones del Congreso Nacional, y en los edificios donde se reúnan las Asambleas Legislativas, mientras están en actividad.
2º-En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por Resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3º-En los edificios de las Embajadas, Legaciones, Consulados y Agencias del país en el Exterior, los días de Fiesta Nacional y cuando lo prescribe el Protocolo de cada país.
4º-En el edificio del Despacho del Presidente de la República, diariamente.
5º-En las Unidades de la Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios militares en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes.
6º-En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación.

Artículo 6º- Los venezolanos y los extranjeros residentes en Venezuela, enarbolarán la Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquellas oportunidades que señalen las autoridades competentes. (*)

Véase en esta reproducción la Resolución por la cual se ordena que todos los edificios del país deberán estar provistos de un asta no menor de tres metros.

En estos casos, así como en los días de sus Fiestas Patrióticas, los extranjeros residentes en Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea el de la derecha extrema del sitio donde se enarbole.

Artículo 7º- Fuera de las oportunidades señaladas en los artículos anteriores, el uso de la Bandera Nacional o de sus colores no será permitido sino en los casos en que el Ejecutivo Nacional lo juzgue conveniente.

Articulo 8º- En desfiles o manifestaciones patrióticas, autorizadas por el Ejecutivo, donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la extrema derecha si son pares.

CAPITULO III
Del Escudo de Armas de la República

Artículo 9º- El Escudo de Armas de la República de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles:

El cuartel de la derecha del Escudo ser rojo y contendrá la figura de un manojo de espigas, como símbolo de la unión de los Estados de la República y de la riqueza de la Nación.

El cuartel de la izquierda ser amarillo y como emblema del triunfo figurarán en él, armas y dos pabellones nacionales entrelazados por una corona de laurel.

El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo y en él figurará, vuelta la cabeza a la derecha, la figura de un caballo indómito, blanco, emblema de la independencia y de la libertad.

El Escudo tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, vueltas hacia abajo y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la derecha y de una palma a la izquierda atadas por la parte inferior del Escudo con una cinta que lleve los colores nacionales. En la franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la derecha del Escudo, "19 de Abril de 1810", "Independencia", a la izquierda, "20 de Febrero de 1859", "Federación", y en el centro "República de Venezuela".

Artículo 10.- El Escudo deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, en los Cuarteles y en las Unidades de la Armada Nacional.

Artículo 11.- El Escudo de Armas de la República, se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales y en los demás casos en que lo autorice el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO IV
Del Himno Nacional

Artículo 12.- El Himno de la República de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo Pueblo".

Artículo 13.- El Himno Nacional debe ser tocado en los casos siguientes:
lº-Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2º-Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3º-En los actos oficiales de solemnidad.
4º-En los actos públicos que se lleven a efecto en los Estados y Territorios de la República para la conmemoración de las fechas históricas de la Patria, y en aquellos que determine el Reglamento de la presente Ley.
5º-En los casos que prevean otras leyes de la República.

CAPITULO V
Disposiciones penales

Artículo 14.- Quienes no cumplan la obligación de enarbolar la Bandera Nacional en las ocasiones fijadas por esta Ley, o la enarbolen sin la debida pulcritud, serán penados con multa de diez a cien bolívares, o arresto proporcional que les impondrá la Autoridad Civil de la respectiva localidad.

Articulo 15.- El uso de escudos que no reúnan las condiciones de decencia requeridas, será castigado con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional, que impondrá la primera Autoridad Civil de la respectiva localidad.

Artículo 16.- El que de alguna manera ultraje o menosprecie la Bandera, el Escudo y el Himno de la República ser castigado de conformidad con la Ley.
En ningún caso se permitirá a los partidos ni organizaciones políticas el uso de los símbolos de la Patria en concentraciones públicas y en propaganda proselitista.

Artículo 17.- El uso indebido de la Bandera, del Escudo o del Himno Nacionales ser penado con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional que impondrá la primera Autoridad Civil de la respectiva jurisdicción.

CAPITULO Vl
Disposiciones generales

Artículo 18.- Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arreada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser tocado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda persona deber estar de pie, inmóvil, y descubierta la cabeza.
Artículo 19.- Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales de 22 de junio de 1942.

Disposición transitoria

Mientras se procede a modificar el Escudo usado hasta ahora en los sellos, membretes, especies fiscales y demás instrumentos oficiales, continuará con toda su fuerza y vigor el estampado en ellos, de conformidad con la Ley derogada.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º de la Independencia y 95º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
CARLOS R. TRAVIESO.
El Vice-Presidente,
OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA
Los Secretarios,
HECTOR BORGES ACEVEDO, RAFAEL BRUNICARDI

Caracas, diez y siete de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º de la Independencia y 95º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ

 
 
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Bandera de Angostura
(20 de noviembre de 1817)
 
"Después de la campaña de Guayana el Libertador Simón Bolívar añade una octava estrella a la Bandera Nacional en representación de la nueva provincia liberada, a tal efecto dictó el siguiente Decreto:
Simón Bolívar. Jefe Supremo de la República Capitán General de los Ejércitos de Venezuela y de Nueva Granada. Habiéndose aumentado el número de las Provincias que componen la República de Venezuela, por la incorporación de la Guayana decretada el 15 de Octubre último, he decretado y decreto:
Artículo Único.- A las siete estrellas que lleva la Bandera Nacional de Venezuela se añadirá una, como emblema de la provincia de Guayana, de modo que el número de estrellas será en adelante de ocho.
Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional del Estado y refrendado por el Secretario del despacho, en el Palacio de Gobierno de la ciudad de Angostura, a 20 de Noviembre de 1817.
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Bandera de la Gran Colombia
(04 de octubre de 1812)
"La Utopía Bolivariana tornó cuerpo en territorio americano el 17 de diciembre de 1819, al dictar el Congreso Constituyente de Angostura, la Ley fundamental de Colombia.

Más tarde el Congreso General reunido en la Villa del Rosario de Cúcuta, estableció según la Ley del 4 de Octubre de 1821, la Bandera de Colombia, tomando como inspiración la misma adoptada por Venezuela en 1811, es decir con las tres franjas horizontales de diferente anchura, pero incrustando en el mismo sitio donde se encontraba la india original, el escudo de armas de la Nueva Granada, para simbolizar la unión de ambas naciones en la magna obra Bolivariana. El Escudo de la Nueva Granada, enmarcado por un Cuartel, lleva en su parte superior un cóndor, símbolo de la soberanía, el cual toma con su garra izquierda una granada y con la derecha una espada. Sobre la cabeza del cóndor, una corona de laureles de la cual emergen dos cintas que flanquean el cuartel y se unen en su extremo inferior con la estrella de los Libertadores, llevando el lema: Uixit e uincit et amore patriae. En la parte inferior, una luna llena aparece a la van- guardia de una columna de diez estrellas".

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Bandera de la República de Colombia 1824
"Al poco tiempo después de iniciarse la campaña del sur y ante la liberación de nuevas naciones Ecuador y Perú - y la posterior creación de Bolivia, fue instituida una Bandera para la gran República de Colombia, ahora, con un Escudo de Armas sobre la franja azul central: dos cornucopias llenas de frutas y flores de los países fríos, templados y cálidos (como signos de la abundancia, fuerza y unión), un hacecillo de lanzas con la segur atravesada, arcos y flechas enlazados, atados con cinta tricolor en la parte inferior.

Todo este conjunto rodeado por un circulo donde esta inscrito "República de Colombia".

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Bandera de la República de Venezuela
(14 de octubre de 1830)
"La Unión Colombiana se desintegró en 1830 y el sueño de Bolívar siguió la misma suerte de los surcos abiertos con su "arar en el mar".
El 6 de mayo de ese año fue instalado el Congreso Constituyente en la ciudad de Valencia, el cual Decretó la Bandera de la República de Venezuela, el 14 de octubre, manteniendo las tres franjas, amarillo, azul y rojo, pero cambiando el escudo de Armas:
"El Escudo de Armas para el Estado de Venezuela, será provisionalmente hasta la reunión de las próximas legislaturas el mismo de Colombia con la diferencia que las cornucopias serán vueltas abajo y en la interior del óvalo llevará la inscripción "Estado de Venezuela": Esta última fue cambiada por República de Venezuela".
Las cornucopias volteadas parecían entonces anunciar la época que estaba comenzando, con sus tragedias sociales, políticas y económicas, cuyos vientos huracanados marcaron el nacimiento de la República".
"Este decreto fue firmado por el General José Antonio Páez, Presidente del Estado L. Guzmán quién para la fecha era Secretario Interino del Estado en el Despacho del Interior.
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Bandera de Franjas Iguales
(20 de abril de 1836)
"DECRETO No 213
Decreto del 20 de abril de 1836 reformando el de 1830 No. 54 sobre Escudo de Armas, y señalando el pabellón nacional.
(Derogado por el N° 1353)
El Senado y Ca de R de la Ra de Venezuela reunido en Congreso, considerando: Que el decreto de 14 de Octubre de 1830 designó provisionalmente el Escudo de Armas de la República dejando el Congreso Constituyente a los Constitucionales la facultad de fijarlo de un modo permanente, decretan.
Artículo 1°: Las armas de Venezuela serán un Escudo, cuyo campo llevará los colores del pabellón venezolano en tres cuarteles. El cuartel de la derecha será rojo y en el se colocará un manojo de mieses, que tendrá tantas espigas cuantas sean las provincias de Venezuela, simbolizándose a la vez la unión de éstas bajo su sistema político y la riqueza de su suelo. El de la izquierda será amarillo y como emblema del triunfo llevará armas y pabellones enlazados con una corona de laurel. El tercer cuartel que ocupará toda la parte inferior será azul y contendrá un caballo indómito blanco, empresa de la independencia. El escudo tendrá por timbres el emblema de la abundancia que Venezuela había adoptado por divisa, y en la parte inferior una rama de laurel y una palma atadas con tiras azules y encarnadas, en que se leerán en letras de oro las inscripciones siguientes: Libertad -- 19 de abril de 1810 - 5 de julio de 1811.
Artículo 2°: El Pabellón Nacional será sin alteración alguna el que adoptó Venezuela desde el año de 1811 en que proclamó su independencia, cuyos colores son amarillo, azul y rojo en listas iguales horizontales y en el orden que quedan expresados de superior a inferior." ...
Articulo 3°: Las banderas que se enarbolen en los buques de guerra, en las fortalezas y demás parajes públicos, y las que desplieguen los agentes de la República en los países extranjeros, llevarán las armas de la Nación en el tercio de color amarillo inmediato a el asta.
Artículo 4°: Se colocarán las armas nacionales en las salas y puertas exteriores del Congreso, del Poder Ejecutivo, diputaciones provinciales, concejos municipales, tribunales de justicia y demás oficinas públicas.
Artículo 5°: Se deroga el decreto de 14 de Octubre de 1830. Dado en Caracas a 18 de abril de 1836, 7° y 26°.
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Bandera de Federación (Coro)
(20 de febrero de 1859)
El 20 de Febrero de 1859 se inició en Coro la Revolución Federal."...
"El gobierno provisional del Estado Coro, en ejercicio de las funciones generales de la Federación, El 25 del mismo mes es decretada en Coro una nueva Bandera.
DECRETA: 1° El pabellón Nacional es el de la extinguida República de Venezuela, con la adición de siete estrellas azules en la franja amarilla, para simbolizar con su número las siete provincias que constituyeron la Federación Venezolana del año undécimo.
"El Ejército y la Armada usarán este pabellón hasta que la Asamblea General de los Estados decrete lo que creyese conveniente."
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Bandera de la Federación (Barinas) junio de 1859
"Muy pronto, el General Ezequiel Zamora se convirtió en el líder indiscutible de la Guerra Federal. Y desde Barinas, en Junio del año 1859, dictó un decreto estableciendo el Pabellón de los Estados Federales: El Pabellón de los Estados Federales es el mismo de la República, con la diferencia que en la franja amarilla llevará veinte estrellas azules, que simbolicen las veinte provincias que forman la Federación Venezolana."
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Bandera Decretada por el General Juan Crisóstomo Falcón
(29 de julio de 1863)
DECRETO N° 1.353
"Decreto de 29 de Julio de 1863 derogando el de 1836 N° 213. sobre Escudo de Armas, y señalando el Pabellón Nacional. Juan C. Falcón, Presidente de la Federación Venezolana, considerando: 1°. Que es necesidad determinar la colocación de las siete estrellas con que los pueblos han distinguido el pabellón nacional en la gloriosa guerra de la Federación: 2°. Que la transformación política que ha venido verificando la República, obliga del mismo modo a hacer las correspondientes modificaciones al Escudo de Armas fijado por acto legislativo de 20 de abril de 1830, decreto.
Artículo 1°. El Pabellón Nacional será el tricolor que adoptó Venezuela al declararse independiente, cuyos colores son amarillo, azul y rojo, en listas de igual latitud horizontales y en el orden que quedan expresados de superior a inferior.
Artículo 2°: Las siete estrellas se colocarán en medio de la lista azul, formando seis una circunferencia y la séptima en el centro de ella.
Artículo 3°: Las armas Federación Venezolana serán el mismo escudo que ha usado hasta hoy la República, dividido en tres cuarteles. El cuartel de la derecha será rojo y en él se colocará un manojo de mieses que tendrá tantas espigas cuanto sean los estados de la Federación. El de la izquierda será amarillo, y como emblema del triunfo llevará armas y pabellones enlazados con una corona de laurel. El tercer cuartel que ocupará toda la parte inferior será azul, y contendrá un caballo indómito blanco, como símbolo de la independencia y de la libertad. El escudo tendrá por timbre el emblema de la abundancia, y en la parte inferior un rama de oliva y una palma atadas con tiras azules y amarillas, en que se leerán las inscripciones siguientes: en el centro, Dios y Federación: a la izquierda 5 de julio de 1811.- Independencia: a la derecha, la fecha en que se promulgue la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela.- Libertad.
Artículo 4". El presente decreto será autorizado por todos los Secretarios de Estado.
Dado en Caracas a 29 de Julio de 1863, año 5° de la Federación.- J.C. Falcón.- Por el Ciudadano Presidente.- El Secretario de lo interior y Justicia, Mariano de Briceño.- El Secretario de Hacienda y Relaciones Exteriores, Antonio Guzmán Blanco.- El Secretario de Guerra y Marina, Manuel E. Bruzual.- El Secretario de Fomento, Guillermo Iribarren."
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Bandera Decretada por el General Cipriano Castro
(28 de marzo de 1905)
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CIPRIANO CASTRO PRESIDENTE PROVISIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
En uso de las atribuciones que me confirió el Congreso Constituyente por Decreto de 2 de Mayo de 1904,

DECRETO:
CAPITULO 1
De la Bandera Nacional
Artículo 1°. La Bandera Nacional, símbolo de la Patria, es la adoptada por las siete provincias que formando la Confederación Americana de Venezuela, se declararon libres e independientes el 5 de Julio de 1811, cuyos colores son: amarillo, azul y rojo, en listas iguales horizontales, en el orden que queda expresado, de superior a inferior, llevando en medio de la lista azul siete estrellas en circunferencia como recuerdo de las mencionadas provincias.
Artículo 2°: Solamente las banderas que use el Ejército Activo Nacional, las que se enarbolen en la Residencia Presidencial, en las de los funcionarios a que se refieren los números 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 3° de este Decreto; las que se enarbolen en los Buques Nacionales de Guerra, en las fortalezas y demás edificios militares, en las Oficinas Públicas Nacionales, en los Palacios de Gobierno de los Estados de la Unión y en las Legaciones y Consulados de la República, llevarán el Escudo de Armas de la Nación en el tercio del color amarillo inmediato al asta.
1° Las Banderas y Estandartes que use el Ejército Activo serán en todo de acuerdo con las prescripciones del Código Militar.
2° Además de lo prescrito en este artículo sobre las Banderas que se enarbolen en los Buques Nacionales de Guerra, el uso, la forma y dimensiones de éstas, así como de las insignias de dichos Buques, quedan sujetos a lo establecido en el Código de la Marina de Guerra.
Artículo 3°: La Bandera Nacional permanecerá siempre desplegada en el Palacio Federal del Capitolio, y en el Legislativo, durante las sesiones del Congreso.
Artículo 4°: Tienen derecho al uso de bandera desplegada en su propia habitación, de conformidad con el Código Militar:
1° El Presidente de la República,
2° El Ministro de Guerra y Marina,
3° Los Comandantes Generales del Ejército,
4° Los Jefes de Operaciones en sus Jurisdicciones,
5° Los Comandantes de Armas en sus Jurisdicciones,
1° En los Ministerios del Despacho Ejecutivo, en las Oficinas de las Gobernaciones del Distrito Federal, en las de los Estados y Territorios de la Unión, en las Legaciones y Consulados venezolanos y en las demás Oficinas Públicas, se enarbolará la Bandera Nacional, en los días clásicos de la República y en aquellos que por disposición especial así se ordene.
2° También se enarbolará la Bandera Nacional en los casos prescritos por los Códigos Militar y de la Marina de Guerra.
Artículo 5°: Es obligación para los venezolanos enarbolar la Bandera Nacional en los días clásicos de la República, pero sólo deberán hacerlo en sus casas particulares. Fuera de los días indicados, únicamente podrán enarbolaría cuando así se resuelva por disposiciones especiales.
Los que contravinieron a lo dispuesto en este artículo, serán penados con multas de doscientos bolívares o con arresto proporcional, que impondrá la primera autoridad civil donde se cometa la infracción.
Artículo 6°: La Escarapela con los colores de la Bandera Nacional, podrán usarla en sus coches, sólo el Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Secretario General del Presidente, Los Gobernadores del Distrito Federal, el Presidente de la Cámara del Senado y la de Diputados, el de la Corte Federal y de Casación y los Agentes Diplomáticos de la República en el Exterior"...
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